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Muchos cuentos infantiles abordan cuestiones morales nada banales sobre el individualismo y el colectivismo. A lo largo de los siglos, la humanidad ha parecido decantarse más hacia un lado para, luego, volver hacia el otro. Quizá sea entonces por el devenir de estos tiempos que haya que recuperar parte de la libertad individual que hemos perdido.
Entendamos la riqueza como una vía para conseguir la libertad. Sin embargo, ésta no nos va a convertir en mejores personas si carecemos de valores morales. Esto es lo que Adam Smith definió con el término "frugalidad" como lo opuesto al consumismo desmedido.
En estas películas se tratan diversas temáticas en las que el lazo de unión es una visión colectiva preponderante desafiada con gran esfuerzo por algunos individuos.
El mercado de divisas
Consideramos el Forex un mercado de libre flotación, donde los pares suelen fluctuar más o menos dentro de un canal -alcista o bajista- durante períodos de 1÷3 años. De esta forma, es posible estimar la tendencia de forma aproximada tomando varios puntos relevantes como límites superior e inferior de esa banda de fluctuación. Por el momento, no tenemos suficientes puntos para marcar una tendencia clara, dando simplemente las estimaciones de GS como válidas.
Los mayores pares cotizados son:
- EURUSD (euro-dólar): Es el activo de mayor liquidez del mundo y, al mismo tiempo, el que más posiciones especulativas recoge. Su tendencia histórica es claramente a favor del dólar. Además, el dólar es un valor refugio en caso de caída de la bolsa o crisis de deuda de países extranjeros.
- EURGBP (euro-libra): Es un par difícil de operar, a pesar de la marcada tendencia histórica de la libra a devaluarse un 1,2% anual respecto al euro.
- AUDUSD (dólar australiano-dólar americano): Siendo Australia un país de fuerte exportación de materias primas, la cotización de éstas influye en el par.
- USDCAN (dólar americano-dólar canadiense): De igual modo que el dólar australiano, está muy influenciado por el valor de las materias primas.
- GBPUSD (libra-dólar americano): Históricamente, "el cable" fue el primer par cotizado.
- USDJPY (dólar-yen japonés): Con una acusada tendencia al fortalecimiento del dólar, su cotización está fuertemente marcada por las intervenciones del Banco de Japón.
Otros cruces menores, muy interesantes serían:
- EURCHF (euro-franco suizo): El franco suizo es la única divisa que realmente merece ser considerada como depósito de valor.
El dólar es la principal reserva mundial, copando un 60% del mercado muy por encima del euro. El DXY o dolar-index es un índice sintético de valoración que refleja la fortaleza o debilidad de la moneda americana. Al utilizar esta medida, aislamos su valor propio de la variabilidad introducida por la otra divisa sobre la que se determina el par.
Cobertura de riesgo-divisa para el par euro-dólar
Las coberturas de riesgo-divisa nos protegen del riesgo de depreciación del dólar en un cierto horizonte de tiempo. Por el elevado precio que supondría cubrir el 100% del riesgo, sólo lo activaremos ante la previsión de debilitamiento del dólar y por importes en torno al 50÷70% del riesgo. La estrategia más económica es mediante contratos por diferencias (CFDs), aunque lo propio sería utilizar futuros. Mediante estos derivados financieros realizaremos una apuesta en sentido contrario a la dirección de nuestra transacción principal.
En el supuesto de plantear una transacción de 100.000USD, observando la posición del precio respecto al canal por el que discurre, podríamos elegir alguna de estas sencillas operaciones.
Si vamos a comprar mercancías, nos interesa que el par EURUSD suba
El caso más sencillo sería abrir una cuenta en dólares en nuestro banco habitual. Además de aprovecharse de mayores tipos de interés, siempre podemos comprar dólares en la parte alta del canal. Los inconvenientes de este método son:
- exige mantener liquidez suficiente en USD.
- es difícilmente probable haber comprado los dólares a mejor precio que el actual. Significaría adelantarse varios años al momento de la compra.
En el caso de estar dado de alta en el LEI -tiene un coste-, podemos contratar un broker online como XTB, DeGiro o Interactive Brokers. Por ejemplo, podríamos vender (short) 2.000 CFDs (si, por ejemplo, cada CFD está apalancado por 30USD) para cubrir 60.000USD. En el caso de que el EUR se fortaleciese, nuestra cobertura entraría en pérdidas pero tendríamos que desembolsar menos euros; si fuera el USD el que tuviera más fuerza, tendríamos que pagar más euros por la mercancía, pero compensaríamos el 60% de ese sobreprecio con las ganancias de la posición bajista.
Por supuesto, esta estrategia es más interesante de adoptar en la parte baja del canal. Siempre es preferible perder con el CFDs en favor de la ganancia del cambio en la compra. Además, el CFD lo podremos "recomprar" (se trata de un derecho de venta) en un momento posterior en el que el par vuelva a bajar.
Si vamos a vender mercancías, nos interesa que el par EURUSD baje
En el caso de usar una cuenta en dólares, mantendríamos el dinero en ella hasta que el par EURUSD alcanzase un mínimo para cambiarlos a euros. Obviamente, la zona más favorable es la parte baja del canal.
En en caso compraríamos (long) ) 2.000 CFDs (si, por ejemplo, cada CFD está apalancado por 30USD) para cubrir 60.000USD. En el caso de que el EUR se debilitase, nuestra cobertura entraría en pérdidas pero recibiríamos más euros al cambio; si fuera el USD el que tuviera menos fuerza, recibiríamos menos euros por la mercancía, pero compensaríamos el 60% de ese infravalor con las ganancias de la posición alcista.
Esta estrategia es más interesante de adoptar en la parte alta del canal. Siempre es preferible perder con el CFDs en favor de la ganancia del cambio en la venta. Además, el CFD lo podremos "revender" (se trata de un derecho de compra) en un momento posterior en el que el par vuelva a subir.
Si compramos y vendemos simultáneamente
Combinaríamos ambas estrategias en función del calendario de flujos de caja.
Por supuesto que hay instrumentos más complejos y refinados (contratos forward, swaps, X-rolling y futuros) pero éstos son únicamente accesibles a los profesionales.
¿Qué es una subasta?
Una subasta es un proceso judicial solicitado por el acreedor de un bien ante el impago del deudor. En él, se somete a la venta pública de dicho bien al mejor postor, de forma que la deuda -o una parte de ésta- queda liquidada. Todo el proceso se rige por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.
- La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
- No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.
Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.
Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.
- Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar. - Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran generado al ejecutante.
Artículo 646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.
- El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.
- En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650. - El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
- Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Identificarse de forma suficiente.
- Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
- Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
- Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.
Artículo 648. Subasta electrónica.
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
- La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.
- La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
- Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.
- Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.
- El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.
- Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento.
Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.
- La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas. - La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
- En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del Letrado de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652. - Terminada la subasta y recibida la información, el Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia de la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló.
Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.
- Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50% del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas.
- Si sólo se hicieren posturas superiores al 50% del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.
- Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. - Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.
- En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
- Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.
Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30% del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30% del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.
- Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. - Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.
Artículo 653. Quiebra de la subasta.
- Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.
- Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.
Artículo 654. Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución.
- El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
- Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
- En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.
Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
- La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
- Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.
¿Qué es la cesión de remate en las subastas judiciales de inmuebles?
La cesión de remate tiene su razón de ser en el interés del ejecutante de una subasta hipotecaria -que es cobrar su deuda-, pero sin adquirir la vivienda hipotecada. Si no se ejercita la cesión de remate, y el banco ejecutante acaba siendo el adjudicatario de la vivienda en la subasta judicial, tendría que pagar el precio de la adjudicación y, además, conservar una vivienda que no desea tener, debiendo hacer las gestiones posteriores para poder enajenarla y obtener alguna compensación económica por la operación.
Con la cesión de remate, se le ofrece la oportunidad de transmitir la propiedad a otra persona y obtener así un precio por la vivienda, aunque haya tenido que satisfacer previamente el precio correspondiente a la adjudicación en la subasta. Pero, en realidad, el banco no transmite la propiedad porque nunca llega a tenerla; lo que hace es ceder la oportunidad de adquirir la propiedad. Con ello, se evita tener que hacer frente al pago de los impuestos, que pasan automáticamente a ser responsabilidad del cesionario (el verdadero adquirente de la vivienda).
Es frecuente que el banco "paquetice" las hipotecas y ceda los derechos de cobro a un tercero -normalmente los llamados "fondos buitre"- para que éste sea el encargado de transmitir la cesión de remate a cambio de un "módico" descuento -del 85%-.
Recuperando una parte del crédito y eliminando las correspondientes provisiones por insolvencia, la entidad bancaria preserva los ratios de liquidez y solvencia exigidos por el Banco Central Europeo.
En el contexto de las subastas judiciales de inmuebles, el apartado tercero del artículo 647, permite que los ejecutantes o acreedores posteriores se conviertan en beneficiarios de su adjudicación, para ceder el remate con posterioridad a un tercero. El artículo no establece plazo alguno para ejercer la cesión de remate; tan sólo se indica que se deberá hacer previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
- Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Identificarse de forma suficiente.
- Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
- Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
- Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.
Esto significa que el acreedor hipotecario que -para cobrar la deuda impagada-, ejecute la garantía o vivienda hipotecada, puede solicitar la adjudicación del bien para transmitir a continuación el derecho de adquisición de su propiedad al cesionario del remate. Mediante este procedimiento, el inmueble adquirido cambia de manos y el importe del remate de la subasta permite la cancelación de la carga hipotecaria.
El ámbito de aplicación
Esta figura jurídica se aplica a cualquier subasta de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 655. Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior.
- Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
- En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 655 bis. Subasta de bienes inmuebles.
- Cuando el bien objeto de la subasta sea un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una empresa de vivienda o un gran tenedor de vivienda en los términos previstos por la letra b del apartado 6 del artículo 439 y no haya sido acreditado con anterioridad, deberá acreditarse por la parte actora, antes del inicio de la vía de apremio, si el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica de la parte ejecutada se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de éste, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este requisito también podrá cumplirse mediante: - La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
- El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la parte ejecutada no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
- En el caso de que se tenga constancia de que el deudor hipotecario se encuentra en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto en los apartados anteriores, no se iniciará la vía de apremio si no se acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas: - La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso, inmediatamente a la presentación de la solicitud, el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
- El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior.
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
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El contrato de cesión de remate frente al de cesión de crédito
Este negocio jurídico se articula a través de un contrato de cesión de remate. En este documento, el cedente -el banco que solicitó la adjudicación-, transmite el derecho a adquirir la propiedad del bien inmueble al cesionario, que se compromete al pago de un precio. De este modo, nunca se produce una transmisión de la propiedad desde el banco a un comprador, sino que se transfieren los derechos asociados con su adjudicación, cuyo efecto es el de la adquisición de la propiedad por parte del cesionario del remate.
Frente a los negocios jurídicos de cesión de crédito, la diferencia fundamental reside en el momento en el que se produce la transmisión de derechos. En la cesión de crédito, un tercero se constituye como cesionario de los derechos garantizados de una hipoteca antes de que tenga lugar el procedimiento de ejecución.
La cesión de remate cede el derecho a adquirir la titularidad del bien una vez subastado y adjudicado; en cambio, la cesión de créditos se refiere a la cesión de un derecho a cobrar un crédito o deuda del deudor. El primero es el negocio de los compradores de inmuebles, mientras que el segundo es el de los fondos de inversión que compran carteras fallidas a los bancos.
¿En qué casos puede firmarse un contrato de cesión de remate?
Cuando una subasta judicial de un bien inmueble se declara desierta, el acreedor hipotecario puede solicitar, en el plazo de 20 días, que se le reconozca como adjudicatario de la vivienda. En estos casos, antes de que la sentencia revista firmeza y se adquiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario puede llevar a cabo esta cesión de remate. De esta manera, se transfiere a un tercero, o cesionario, el derecho a adquirir el inmueble, que deriva directamente de su adjudicación.
El ejecutante podrá ejercerla tanto si participa como postor y resulta ser adjudicatario como si acaba solicitando la adjudicación del inmueble en los casos en que la ley prevé esa posibilidad. También cuando no ha aparecido ningún postor y la subasta ha quedado desierta.
El precio de adjudicación en estos supuestos viene determinado por el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece una cantidad equivalente al 50% del valor de tasación, cuando no fuera la vivienda habitual del deudor. En caso contrario, este importe se incrementa hasta el 70%. No obstante, si la cantidad adeudada, teniendo en cuenta todos los conceptos, es inferior a dicho importe, el precio de adjudicación será equivalente al 60% del valor de tasación.
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60%. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
¿Cuál es el procedimiento?
La oferta de cesiones de remate se comercializa en España a través de brokers auditados y autorizados por cada uno de los fondos de inversión, lo que restringe enormemente la oferta. Una vez seleccionada la propiedad por el cliente y cerrada una propuesta por ambas partes, ésta se transmite al fondo por parte del broker.
Puede suceder que la propiedad se haya adjudicado ya, que aún esté pendiente de trámites legales o que la oferta se rechace por insuficiente, lo que ralentiza el procedimiento. Además, los fondos-buitre también son muy restrictivos en lo relativo a la Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC). Mejor tener en cuenta la información que van a exigir antes de siquiera aceptar la oferta:
- DNI o pasaporte por ambas caras
- IBAN de las cuentas bancarias a nombre del titular: en función del importe, habrá una investigación sobre el origen de los ingresos y gastos registrados durante los últimos meses
- Saldo en cuenta suficiente para afrontar el pago
Si la "due diligence" es positiva y la oferta económica aceptada, el fondo redacta un contrato privado para que el cliente proceda al depósito del importe en la cuenta consignada. En dicho contrato constan las condiciones de devolución e indemnización al particular en caso de incumplimiento. Este acuerdo es el que ambas partes deben presentar físicamente ante el juez para que proceda al acto de ratificación y donde se incluirán dos (o mejor tres) decretos:
- Decreto judicial de propiedad, en el que el inmueble pasa legalmente a manos del comprador.
- Decreto judicial de liberación de cargas, en el que se cancelan todas las cargas que pudieran aún restar en la escritura.
- Decreto de lanzamiento, en el que ordena el desahucio de los actuales habitantes -de haberlos- y se otorga protección especial contra posibles ocupaciones futuras.
Es muy importante contratar los servicios de un procurador para que solicite al juez este tercer decreto. De esta forma, no sólo nos aseguramos que la vivienda se entrega sin ocupantes, sino que nos protegemos frente a ocupaciones futuras. Al nuevo propietario se le entregan las nuevas llaves del inmueble y se le habilita la potestad de desalojar inmediatamente a futuros ocupantes a simple petición ante el juzgado.
De requerirlo a posteriori, el juez obligaría a reiniciar el procedimiento, lo que lleva meses de paciencia.
El plazo disponible para efectuar la cesión de remate no está fijado normativamente, sino que será el letrado de la Administración de Justicia el que lo determine, según cada caso. De cualquier modo, se habrá de respetar el mencionado plazo de 20 días tras el cierre de la subasta, cuyo transcurso obligará al alzamiento del embargo del bien, a instancia del ejecutado y por parte del letrado de la Administración de Justicia.
Por supuesto, esta cesión de remate deberá llevarse a cabo antes de que la adjudicación se haga efectiva a nombre del banco. A partir de ese momento, y tal y como se ha apuntado previamente, la transmisión de la propiedad del inmueble habrá de ser objeto de un contrato de compraventa.
¿Existen límites para el precio de la cesión de remate?
El precio consignado en el contrato de cesión de remate solo está sometido a la autonomía de la voluntad de las partes. Por tanto, cedente y cesionario tendrán que convenir un importe que no estará condicionado por el precio de adjudicación del bien inmueble en la subasta judicial. Las consecuencias de cada escenario son las siguientes:
El ahorro de los gastos de transmisión de los que el acreedor se beneficia si cede el remate antes de la fecha límite, abre una ventana de oportunidad para cerrar un trato ventajoso por ambas partes.
- Si el precio de la cesión de remate es igual al precio de adjudicación: el ejecutante (el banco) recupera por entero el dinero que tuvo que satisfacer en la subasta.
- Si el precio de la cesión de remate es inferior al precio de adjudicación: se dice que hay una cesión de remate a pérdida, y el banco ejecutante es el que asume la pérdida.
- Si el precio de la cesión de remate es superior al precio de adjudicación: se descuenta la ganancia de la parte de deuda ejecutada, y en caso de que haya un exceso, se pone este a disposición de los acreedores posteriores.
La Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aclara las diferencias, y también con otro concepto similar:
- El precio de remate es el importe de la mejor puja cuando en la subasta hay postores.
- El precio de la cesión de remate es el acordado entre adjudicatario ejecutante y cesionario (y verdadero adquirente del inmueble), que puede ser igual, inferior o superior al precio de remate o al de adjudicación.
- El precio de adjudicación, por otro lado, es estrictamente el importe por el que el banco ejecutante adquiere el inmueble cuando no existen otros postores.
En cualquier caso, el deudor hipotecario no resulta perjudicado por un precio de cesión de remate inferior al precio de adjudicación fijado en la subasta, ya que este último es el único que le afecta y el único que debe figurar en el decreto de adjudicación. Así, el precio de adjudicación será el que se tome en consideración para minorar la deuda del ejecutado o para liberarlo por completo de ella.
Un punto que normalmente se pasa por alto es el deber de verificar por todas las partes de que el dinero abonado siempre tenga procedencia lícita. Todos los pagos se abonarán por transferencia bancaria desde cuentas verificadas por sus correspondientes entidades y en ningún caso se aceptan pagos en efectivo.
Consideraciones para el cesionario
El artículo 647.3 no establece ningún plazo determinado para ejercer la cesión de remate. Tan solo se indica que se deberá hacer previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate. El artículo 670.1, a propósito de la aprobación del remate al mejor postor, fija un plazo de 40 días para consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones el total del precio total del remate. Por otro lado, el artículo 670.3 establece un plazo de 20 días para que el ejecutante ejercite el derecho a solicitar la adjudicación del inmueble a su favor en determinados casos. Por todo ello, se entiende que el banco ejecutante tendrá 20 días para solicitar la adjudicación, y otros 40 para ejercitar la cesión de remate antes de que transcurra el plazo fijado para consignar el total del precio del remate. Si transcurren los plazos citados sin que el ejecutante haga uso del derecho de cesión del remate, la vivienda subastada pasará a ser de su propiedad, y cualquier otra transmisión posterior se considerará una compraventa, teniendo que hacer frente a la tributación correspondiente a ambas adquisiciones.
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.
- Si la mejor postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
- Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
- Si sólo se hicieren posturas superiores al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 7% del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
- Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. - Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
- Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
- En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
- Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Para su validez, el cedente y el cesionario deberán comparecer ante el letrado de la Administración de Justicia para verificar la cesión y para que el cesionario la acepte. En el mismo acto se podrá pagar el precio del remate o, mejor, consignarlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. En todo caso, la verificación de la cesión ante el letrado de la Administración de Justicia deberá producirse antes o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá constar documentalmente.
Posteriormente, en el Registro de la Propiedad se inscribirá la cesión a favor del cesionario junto a la que se practique del decreto de adjudicación, pudiendo figurar precios distintos de una y otra, ya que el precio que afecta al deudor, y por el que se puede instar la cancelación de deuda en el Registro, es el precio de adjudicación.
Si transcurren los plazos citados sin que el ejecutante haga uso del derecho de cesión del remate, la vivienda subastada pasará a ser de su propiedad, y cualquier otra transmisión posterior se considerará una compraventa, teniendo que hacer frente a la tributación correspondiente a ambas adquisiciones.
Efectos para el hipotecado ejecutado
Al ejecutado hipotecario no le afecta el precio que se pacte para la cesión de remate, sino el precio de adjudicación, que es el que le minora su deuda o lo libera de ella.
En resumen
Una cesión de remate es un derecho temporal de compra que caduca el día en que el juez atribuye definitivamente la propiedad de un inmueble. Igual que las opciones u otros derivados financieros, se opta a comprar un subyacente (el inmueble) a un precio mejor que el actual de mercado y durante una determinada ventana de tiempo.
Durante esa ventana temporal, el comprador tiene una posibilidad de conseguir un inmueble hasta a la mitad del precio de mercado. Una vez que el juzgado haya transmitido la propiedad al fondo-buitre sin haber podido ejercer el derecho, éste último sólo estará interesado en venderla a precios de mercado.
Otra gran ventaja de esta figura es que evita los complejos trámites que conlleva la reclamación judicial de la deuda, siendo el fondo quien corre a cargo de esta tarea en exclusiva.
Al involucrarte , evitas la competencia directa que se da en las subastas. Además, muchas cesiones se producen en inmuebles con situaciones jurídicas complejas, lo que limita la cantidad de interesados, pero ofrece oportunidades para quienes comprenden bien el proceso.
- Es fundamental verificar posibles cargas, deudas o limitaciones legales que afecten el valor o la posibilidad de utilizar la propiedad. En principio, el inmueble se debe transmitir libre de toda carga hipotecaria, pero eso no significa que no haya otras deudas pendientes como el IBI y la comunidad.
- Por imperativo legal, caso de haber gastos impagados por parte del anterior propietario, el nuevo sólo se le considera responsable de los gastos pendientes de los últimos 36 meses.
- Además del precio acordado por la cesión, hay que considerar otros gastos como registro -incluyendo la cancelación de cargas, gastos de comunidad, IBI, etc.-, impuestos,(6÷10% de ITP/IVA) costas judiciales y posibles reformas en el inmueble.
Al no tratarse de una compraventa en escritura pública, la aprobación del remate y la cesión deberá de ser aprobada por el juzgado correspondiente. La cesión se verificará mediante comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.
En caso de conflicto, en el otro extremo de la mesa hay un fondo de inversión que se hace responsable del buen término del trato: la procedencia de todos capitales y los procesos judiciales deben ajustarse estrictamente a la ley bajo riesgo de perder el negocio.
El precio válido para el ejecutado hipotecario es el de adjudicación, no el de remate. Esto permite al cesionario negociar precios con el cedente, incluso por debajo del precio de adjudicación.
No se trata de un negocio fácil: sólo es accesible únicamente para clientes con liquidez suficiente y de origen lícito. El grado de dificultad exigido para cerrar la operación también demanda mucha pericia. En contrapartida, se pueden encontrar descuentos de hasta el 50% respecto a los precios de mercado.
Entre la firma del contrato con el fondo-buitre y el acto de ratificación ante el juzgado, fácilmente transcurren entre 3 y 6 meses, por lo que hay que tener en cuenta:
- El inmueble no es posible visitarlo, por no tener la posesión del mismo.
- Tampoco es posible hipotecarlo.
- Es el juzgado quien debe verificar que el inmueble está vacío, desalojar al inquilino y cambiar la cerradura del mismo para que nadie lo ocupe a posteriori. Sin embargo, es el procurador quien debe solicitarlo al juzgado.
- El estado de conservación no será conocido hasta haberlo visitado pero, al no tratarse de viviendas habitadas, suele mostrar un cierto estado de desgaste.